Estudio Jurídico Acerca de las Horas Extras y Días de Descanso Obligatorio
25 de febrero de 2005
Lic. Luis Manuel Guaida Escontría
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Periodo Extraordinario
Concepto
Usualmente conocido bajo el concepto “ horas extras ”, el periodo extraordinario o jornada extraordinaria es toda aquella continuación de las labores
después de haber concluido la jornada ordinaria diaria de trabajo. Es la prolongación de esta.
Para entender su contexto y
las diferentes modalidades de su tratamiento, es necesario tener
presente el concepto de jornada ordinaria de trabajo, el cual se
establece en el Artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo:
Artículo
58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
De acuerdo a la anterior definición, e independientemente de la duración de la jornada diaria de trabajo u horario que se haya pactado o contratado, la jornada de trabajo se inicia desde el momento en que el trabajador se presenta y esta dispuesto a laborar, y concluye cuando este termina sus labores o la prestación de sus servicios.
Este concepto es importante, ya que si la jornada diaria de trabajo que se pactó fue de, por ejemplo, seis horas diarias, el periodo que el trabajador laborase adicionalmente a dicho lapso es considerado por nuestra legislación como extraordinario.
Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de criterios, ha confirmado esta noción:
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Junio de 1999
Tesis: 2a./J. 50/99
Página: 103HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE Y PAGARSE COMO TALES CUANDO LA JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE PACTARON EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR, AUNQUE ÉSTA SEA INFERIOR A LA QUE FIJA LA LEY. Aun cuando el patrón y el
trabajador, con fundamento en el artículo 59 de la Ley Federal del
Trabajo, hayan acordado el desempeño de las labores dentro de una jornada inferior de la máxima establecida en la ley; se debe estimar como extraordinario el tiempo laborado después del periodo acordado, inclusive dentro de los límites del máximo establecido en la ley, porque eso se aparta de lo que convinieron las partes en relación al horario que el trabajador debe estar a disposición del patrón para la prestación de sus servicios.Contradicción de tesis 81/98. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Secretaria: Constanza Tort San Román.Tesis de jurisprudencia 50/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Definición Legal
No existe en nuestra legislación laboral una definición directa o precisa del concepto de jornada extraordinaria. Menciona si la posibilidad y la autorización para laborar en periodo extraordinario, de la siguiente manera:
Artículo 66.
Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Modalidades
Nuestra legislación establece tanto la posibilidad como implícitamente la obligación del trabajador de laborar en periodo extraordinario, es decir, en prolongación de la jornada ordinaria de trabajo.
Efectivamente, una primera disposición legal aplicable es la siguiente:
Artículo
65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.
Sin embargo, mas clara es la regla señalada en la siguiente norma:
Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.
Como puede verse en el primer párrafo del artículo transcrito, la Ley Federal del Trabajo considera que los trabajadores no pueden ser obligados a laborar en una jornada diaria mayor a la permitida en la misma ley, lo que conlleva implícitamente, interpretando esta disposición en sentido contrario, que si están obligados a laborar en periodo extraordinario, siempre y cuando esta extensión de la jornada ordinaria se encuentre dentro de los máximos permitidos por la misma
ley.
Es pertinente entonces recordar cuales son estos límites o máximos. Al efecto, nuestra ley dice que:
Artículo 60.
Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
Dicho de otra manera, es obligatorio para los trabajadores laborar en periodo extraordinario, siempre y cuando este no exceda los límites señalados para ello en la ley, esto es, 9 horas en cada semana, según lo establece el Artículo 66, el cual dispone que:
Artículo 66.
Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Es pertinente aclarar que el pago del periodo extraordinario debe hacerse con base en el salario diario que percibe el trabajador, y no en el integrado, ya que este último sólo se aplica en el cálculo y pago de las indemnizaciones establecidas en la ley.
Así nos lo confirma la siguiente Tésis Jurisprudencial:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo V, Trabajo, P.R. TCC
Tesis: 732
Página: 458HORAS EXTRAS. SU CUANTIFICACIÓN NO PROCEDE CON SALARIO INTEGRADO.- Del texto del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 82 del mismo ordenamiento se aprecia que las horas extras se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a la jornada, lo que significa que la cuantificación de estas prestaciones debe hacerse de acuerdo con el salario que por cuota diaria reciba el
trabajador por sus servicios, sin incluir en él otros conceptos, ya que en el caso no se está en presencia de indemnización alguna.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3869/99.-Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.-14 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Emilio González Santander.
Secretario: José Roberto Córdova Becerril.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 1021, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T.107 L.
Otra circunstancia a considerar es que la jornada extraordinaria no puede ser materia de contratación, es decir, no es válido convenir con el trabajador o con su sindicato, la prestación de los servicios en periodo extraordinario de manera continua y regular.
Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 243
Página: 195HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO. NO PUEDEN SER OBJETO DE CONTRATACIÓN PERMANENTE. Una interpretación armónica de los mandamientos del artículo 123 de la constitución federal lleva a la conclusión de que el trabajo extraordinario no puede ser objeto de contratación como jornada
ordinaria. En efecto, las fracciones i y ii , apartado a, de dicho
artículo, establecen, respectivamente, que “la duración de la jornada máxima será de 8 horas”, y que “la duración de la jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas”, determinando así límites en el tiempo, dentro de los cuales es constitucionalmente válido pactar la prestación de servicios del trabajador al patrón. En circunstancias extraordinarias, el límite máximo de la jornada de trabajo puede ampliarse con las condiciones y por el tiempo que especifica la fracción xi , apartado a , del Artículo 123. Pero, precisamente, por tratarse de circunstancias excepcionales, y por ello anormales e imprevisibles, las horas extraordinarias que autoriza la fracción xi , apartado a, del artículo 123 constitucional, no pueden convertirse en horas ordinarias, lo que ocurriría si en el contrato de trabajo se pudiera prever la prestación permanente de servicios durante esas horas.Séptima Época:
Revisión fiscal 33/69.-Halliburton de México, S.A. de C.V.-19 de noviembre de 1969.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Felipe Tena Ramírez.-Secretario: Felipe López Contreras.
Revisión fiscal 20/69.-Salicilatos de México, S.A.-28 de noviembre de 1969.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez.-Secretaria: Fausta Moreno Flores.
Revisión fiscal 18/69.-Anderson Clayton & Co., S.A.-3 de diciembre de 1969.-Cinco votos.-Ponente: Felipe Tena Ramírez.-Secretario: Felipe López Contreras.
Revisión fiscal 31/69.-Pasteurizadora Modelo, S.A.-14 de enero de 1970.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Amparo directo 5593/72.-Constructora Indé, S.A.-5 de julio de 1973.-Cinco votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez.-Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 56, Segunda Sala, tesis 79.
Otra situación a considerar es el caso cuando un trabajador termina un turno de trabajo y decide o acepta laborar otro, en el siguiente, inmediatamente después de la conclusión de su turno.
Independientemente de que no es recomendable esta practica, ya que provoca un gran cansancio y desgaste al trabajador, con la consecuente disminución de su productividad y mayor exposición a riesgos y accidentes de trabajo, es claro que ese segundo o siguiente turno no constituye jornada extraordinaria, pues es otra jornada ordinaria, independiente de la
primera, y por ello, no tiene que cubrirse como si fuera periodo
extraordinario.
Es aplicable al caso mencionado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
Quinta Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN
Tesis: 468
Página: 286SERVICIO EXTRAORDINARIO, PAGO DEL.- El servicio extraordinario debe entenderse como la prolongación de la jornada, pero no como un empleo distinto, aun desempeñado en la misma empresa, y la razón de que dicho servicio, como la prolongación de la jornada normal, se pague con el doble del
salario que corresponde a ésta, estriba, por una parte, en que se exige del trabajador un esfuerzo mayor, puesto que cada hora de trabajo que transcurre exige una mayor tensión y, consiguientemente, un esfuerzo mayor, y por otra, en que la existencia de esa necesidad extraordinaria en la empresa, significa una utilidad para la misma, utilidad que debe, necesariamente, pagar en forma extraordinaria, por el esfuerzo mayor que desarrolla el obrero, sin que valga alegar en contrario, que el artículo 123 de la constitución no distingue el servicio extraordinario según que se preste o no, en el mismo o en diverso empleo o jornada, porque la constitución habla de servicio extraordinario como prolongación de la jornada, mas no como un segundo empleo, pues debe tenerse en cuenta que el establecimiento de la jornada máxima de ocho horas y la fijación de los casos en que es posible prestar servicio extraordinario, es una medida imperativa que se impone, tanto a los trabajadores, como al patrono, puesto que es dictada, no para proteger
el salario de los obreros, sino fundamentalmente su salud, de tal
manera que la prohibición de excederse en dicho servicio, alcanza a ambos grupos; y si se ha reconocido la obligación para los empresarios, de pagar las horas extras que excedan de las señaladas en la constitución, ello se debe a que, de otra manera, se autorizaría un enriquecimiento ilegítimo; mas para que esto ocurra, es indudable que se reúnan los requisitos señalados para el servicio extraordinario, esto es, la prolongación de la jornada ordinaria y la utilidad extra para la empresa, lo que no existe tratándose de un segundo empleo, porque el empresario no obtiene utilidad con utilizar al mismo trabajador del primer turno, ya que, por el contrario, empleando a un trabajador nuevo, tiene seguramente un mejor rendimiento; por lo que faltando uno de los requisitos fundamentales para que exista la obligación patronal de pagar salario doble, es claro que no se está dentro de lo dispuesto en la fracción xi del artículo 123 constitucional, ya que aunque un trabajador puede, después de prestar sus servicios en una empresa en la jornada diurna, trabajar durante la nocturna, este segundo servicio no puede considerarse como extraordinario, pues el hecho de que se efectúe en la misma empresa, no
hace cambiar la naturaleza del servicio, y de obligarse al patrono a efectuar doble pago, conforme al salario de la primera jornada, se pagaría en realidad, a los trabajadores, un salario mucho mayor del que efectivamente le corresponde, puesto que siendo los empleos distintos, los salarios tienen que ser igualmente diversos, o lo que es lo mismo, al segundo empleo no corresponde el salario del primero y si se duplicara, resultaría que el patrono pagaría una cantidad excesiva y serían entonces los trabajadores quienes obtendrían un enriquecimiento ilegítimo.Amparo en revisión en materia de trabajo 395/36.-Celorio Eulogio y coags.-12 de agosto de 1936.-Unanimidad de cuatro votos.
La publicación no menciona el nombre del ponente.Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIX, página 980, Cuarta Sala.
Trabajo en dia de descanso
Nuestra Ley Federal del Trabajo establece que por cada seis días de labores, el trabajador tiene derecho a uno de descanso, con pago de salario. También establece que debe procurarse que el día de descanso semanal sea el domingo, y en el caso de que se pacte otro día de la semana, obliga al pago de una prima dominical o sobresalario, equivalente al 25% del salario diario correspondiente al domingo laborado.
También nos señala que el trabajador no esta obligado a laborar en su día de descanso semanal.
Ahora bien, si el trabajador acepta laborar también en su día de descanso, es decir, trabaja los siete días de la semana, deberá percibir un pago adicional equivalente al 200% de su salario diario correspondiente a dicho día de descanso; en este caso, percibirá entonces el día de descanso semanal laborado una cantidad equivalente al 300% de su salario diario ordinario.
Adicionalmente, si el día de descanso en el que labora es domingo, deberá recibir la mencionada prima dominical del 25%, aunque esta se deberá calcular con base en su salario diario ordinario
Es pertinente recordar que el laborar en un día de descanso no pude ni debe considerarse como periodo extraordinario , ya que como vimos antes, este es la extensión o continuación de la jornada ordinaria, circunstancia que en este caso no existe.
La normatividad aplicable a estos casos es la siguiente:
Artículo 69. P or cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 70. En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.
Artículo 71. En los reglamentos de esta ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72. Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.
Artículo 73. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado
Confirma la opinión legal anterior, las siguientes tesis de Jurisprudencia:
Octava Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 146
Página: 120DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO. Los artículos 69 a 73 de la Ley Federal del Trabajo establecen el descanso semanal, que consiste en un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días de labores, cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en sus días
de descanso, y cuando lo hagan en forma voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple, independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en los términos del artículo 994, fracción I, por no cumplir la disposición contenida en el artículo 69. Tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste
de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios
prestados.
Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, la ley señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo
establecimiento no está inspirado en el deseo de proporcionar al
trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores, sino en permitirle contar con tiempo disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos referidos a festividades cívicas, tradicionales o religiosas. Así, los artículos 74 y 75 de la ley laboral establecen cuáles son los días de descanso obligatorio y permiten que los trabajadores queden obligados a laborar en esos días, con derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio.Octava Época:
Contradicción de tesis 13/92.-Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito.-9 de agosto de 1993.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 96, Cuarta Sala, tesis 141; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 643.
Octava Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 72, Diciembre de 1993
Tesis: 4a./J. 45/93
Página: 53Descanso semanal y descanso obligatorio . Los artículos 69 a 73 de la ley federal del trabajo establece el descanso semanal, que consiste en un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días de labores, cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso, y cuando lo hagan en forma voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple, independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en los términos del artículo 994, fracción i, por no cumplir la disposición contenida en el artículo 69. Tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador
requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las
energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados. Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, la ley señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo establecimiento no está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores, sino en permitirle contar con tiempo disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos referidos a festividades cívicas, tradicionales o religiosas. así, los artículos 74 y 75 de la ley laboral establecen cuáles son los días de descanso obligatorio y permiten que los trabajadores queden obligados a laborar en esos días, con derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el
descanso obligatorio.Contradicción de tesis 13/92.
Entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito. 9 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.Tesis de Jurisprudencia 45/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince
de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García
Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, previo aviso.
Sin embargo, no existe prohibición para laborar en un día de descanso obligatorio, de los señalados por la Ley Federal del Trabajo, según nos lo confirma la siguiente Tesis:
Octava Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 145
Página: 120DESCANSO OBLIGATORIO. VALIDEZ DEL CONVENIO QUE DISPONE LABORAR EN LOS DÃAS DE.-
A diferencia del descanso semanal establecido en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo fundamento es biológico y tiene como finalidad preservar la salud del trabajador, procurándole el reposo necesario para recuperar energías, el objetivo de los días de descanso obligatorio señalados en el artículo 74 de la misma ley, es que los trabajadores puedan tener tiempo para conmemorar o participar en determinados acontecimientos de diversa índole. Es por ello que el artículo 73 del ordenamiento legal citado prohíbe expresamente prestar servicios en los días de descanso semanal; en cambio, del artículo 75 de la misma legislación, válidamente se concluye que tratándose de
descansos obligatorios es permisible que, por razones del trabajo, el personal quede obligado a laborar. Así, la cláusula de un contrato colectivo que obligue a los trabajadores de la empresa a prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio, no implica renuncia de derechos.Octava Época:
Contradicción de tesis 13/92.-Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito.-9 de agosto de 1993.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 96, Cuarta Sala, tesis 140;
Véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, septiembre de 1993, página 55.
Ahora bien, cuando un día de descanso semanal coincide con un día de descanso obligatorio, señalado por la ley u otorgado a través de la negociación colectiva, es claro que no se requiere el pago del salario doble, ya que se está logrando el objetivo y el espíritu de la ley, que es que el trabajador descanse en ese día. Así lo ha confirmado la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Quinta Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo V, Parte SCJN
Tesis: 475
Página: 315SALARIO EN LOS DIAS DE DESCANSO COINCIDENTES. Aun cuando con un día de descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio, de los consignados en la ley federal del trabajo actual, o uno que tenga ese carácter por disposición contractual, es improcedente el pago de salario doble, ya
que lo que la ley se propuso al establecer que en los días de descanso obligatorio se pague íntegro el salario al trabajador que descanse, es que éste pueda subsistir, aun cuando no trabaje; y si tal requisito se realiza en aquél día en que son coincidentes un descanso ordinario y otro obligatorio, no existe razón legal alguna que pueda tomarse como base para decretar un doble pago en favor del trabajador.Amparo directo 322/39. Barrón Colmena, S. A. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos.
Tomo LXI, pág. 5462. Fábrica de Calcetines “Tarzán”. 21 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos.
Tomo LXI, pág. 5462. Cía. Textil de Saltillo, S. A. 1o. de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 7925/38. “Escocia”, S. A. 31 de enero de 1940. Cinco votos.
Tomo LXIII, pág. 4499. Dang Emilio. 31 de enero de 1940. Cinco votos.
Quinta Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1954
Tomo: .
Tesis: 974
Página: 1783SALARIOS DE LOS DIAS PRIMERO DE MAYO, DIECISEIS DE SEPTIEMBRE Y VEINTICINCO DE DICIEMBRE. Al señalar el artículo 80 de la ley federal del trabajo, como días de descanso obligatorio, el primero de mayo, el 16 de septiembre y el 25 de diciembre, no fue el propósito del legislador señalar tres días más de descanso en el año, para el obrero, sino procurar que el trabajador, por el descanso forzoso concedido, pueda rememorar y festejar tales fechas, y como el artículo 93 de la citada ley, estatuye que en los días de descanso obligatorio los trabajadores
recibirán su salario íntegro, debe estarse a lo dispuesto por la ley.Quinta Epoca:
Tomo XXXVIII, pág. 1159.
Amparo en revisión 14201/32, Sec. 1a. Cía. Industrial de Orizaba, S. A.
7 de junio de 1933. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo XLIV, pág. 4557. Amparo en revisión 2443/33, Sec. 2a. “El Potosí Mining Company”. 6 de junio de 1935. Cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.
Tomo XLV, pág. 1016. Amparo en revisión 11761/35, Sec. 2a. Jean Hermanos y Cía. 17 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.
Tomo XLV, pág. 5247. Amparo en revisión 6484/33, Sec.
1a. “La Alpina”, S. A. 18 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza y López Negrete.Tomo XLV, pág. 6841. Cía. Santa Teresa, S. A. 25 de julio de 1935.